1. Introducción: El caso y su relevancia
La sentencia del Tribunal Supremo 1672/2025 se adentra en uno de los escenarios más complejos de la responsabilidad médica: la cuantificación de los daños derivados de una negligencia médica que deja secuelas irreversibles en un menor tras un parto. Esta sentencia no sólo resuelve la responsabilidad, sino el modo de calcular la indemnización, la aplicación del baremo de daños de tráfico y el momento de su aplicación.
También se analiza la fecha de inicio del cómputo de los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS una cuestión que ha ido evolucionando a lo largo de años de litigio. El caso es paradigmático por la estrategia procesal adoptada, la dificultad en la valoración de los daños y la aplicación del baremo, y por la doctrina que sienta sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
2. La estrategia procesal: dos procesos. Determinación de la responsabilidad y posterior valoración del daño
2.1. Primera fase: Declaración de responsabilidad
2.1.1. Primera instancia
La primera fase del caso fue la determinación de la responsabilidad de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria, sin la solicitud de indemnización, iniciando el procedimiento en el año 2012 cuando el menor contaba con 7 años, dejando la liquidación de la indemnización para un procedimiento posterior, debido a la evolución incierta de las secuelas del menor que impiden en un primer momento su valoración, se opta por una estrategia procesal que separa la reclamación en dos fases. En esta primera, se solicita únicamente que se declare la responsabilidad de la aseguradora, la existencia de una actuación negligente y una relación causal, sin cuantificar aún los daños. Esta decisión se justifica porque las secuelas del menor impedían en ese momento una valoración económica precisa y definitiva.
La sentencia de primera instancia, dictada el 22 de diciembre de 2014, estima la demanda y declara la responsabilidad de Sanitas
2.1.2. Apelación
Sanitas recurre la sentencia, pero la Audiencia Provincial, en sentencia de 11 de abril de 2016, confirma íntegramente la declaración de responsabilidad, consolidando la firmeza de la declaración judicial.
2.2. Segunda fase: Cuantificación de la indemnización
2.2.1. Primera instancia
Con la responsabilidad ya declarada y las secuelas estabilizadas, la familia presenta demanda de reclamación de cantidad el 11 de abril de 2017, solicitando 5.193.688,25 € más intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (23 de abril de 2005) fecha del nacimiento del menor.
Sanitas se allana parcialmente y consigna 806.486,59 €, solicitando la desestimación en toda cuantía que supere la valoración de la pericial que anuncian en la contestación a la demanda.
La sentencia n.º 274/2018, de 5 de octubre de 2018, estima parcialmente la demanda y condena a Sanitas a indemnizar a los demandantes en 1.934.184,65 €, más intereses del art. 20 LCS desde el 27 de diciembre de 2012, al ser la fecha de la primera demanda, sin imposición especial de costas:
“Que estimando parcialmente la demanda presentada… debo condenar y condeno a Sanitas S. de Seguros, a que indemnice a los demandantes en la cantidad de… 1.934.184,65 €, cifra que devengará los intereses señalados en el art. 20 LCS desde el 27 de diciembre de 2012, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas.”
2.2.2. Apelación
Ambas partes recurren en apelación. La Audiencia Provincial dicta la sentencia n.º 64/2020, de 19 de febrero de 2020, que eleva la indemnización a 2.206.059,85 € y mantiene el resto de los pronunciamientos, tras analizar el principio de total indemnidad y la acreditación de daños superiores a los previstos en el baremo:
En ambas instancias la valoración del daño se realiza utilizando el baremo de tráfico del año 2012 (baremo 30/95) al ser el correspondiente a la fecha de interposición de la demanda.
2.2.3. Recurso de casación
La familia recurre en casación, articulando motivos sobre:
- Baremo aplicable: Solicitan la aplicación del baremo vigente en el momento en que las secuelas quedan estabilizadas y no el momento en el que se produce el siniestro, con el objetivo de salvar las carencias observadas en el anterior y garantizar el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, así como la posibilidad de cuantificar las circunstancias excepcionales que no estén contempladas expresamente en la Ley, debido a que se trata de daños continuados y que el Baremo de tráfico sufrió una modificación en la que se incluían partidas que no estaban contempladas en el baremo vigente a la fecha de la demanda por tres motivos:
- Por ser vigente a la fecha de presentación de la demanda de la segunda fase, en la que se solicita la indemnización
- Al tratarse de un procedimiento de responsabilidad médica el baremo de tráfico es orientativo.
- Valoración de ciertas partidas conforme a los criterios del nuevo baremo (35/2015) que no estaban incluidas en el baremo antiguo (30/95), Piden revisión de partidas como:
Ayudas técnicas, lucro cesante, costes de rehabilitación, gastos médicos, adecuación de vivienda, movilidad y ayuda de tercera persona, reclamando importes superiores y la aplicación de criterios más favorables, contenidos en el baremo del 2015.
- Intereses del art. 20 LCS: Solicitan que los intereses se devenguen desde el siniestro (2005), que es la regla general del artículo y argumentando que Sanitas conocía el siniestro y la gravedad de las lesiones desde el primer momento, por haber sido informada por la clínica y la familia, y que podía haber consignado una cantidad suficiente para evitar la mora.
3. El debate sobre el baremo aplicable
3.1. Qué pide el recurrente y por qué surge el debate
El recurrente pide aplicar el baremo vigente al tiempo de la determinación de los daños, al ser estos evolutivos y haber presentado la demanda (2017) con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo baremo (Ley 35/2015), argumentando que es el aplicable en la fecha de la demanda y que, al ser el baremo orientativo en responsabilidad médica, no cabe emplear el anterior (Ley 30/1995) ya derogado. Además, sostiene que el nuevo baremo soluciona carencias del anterior y garantiza el principio de plena indemnidad.
Por su parte Sanitas (allanándose en la cuantía 1.531.138,53 €. inferior a la establecida en la sentencia de segunda instancia) mantiene que el baremo aplicable es el del 2013 fecha de interposición de la primera demanda, ya que en dicha fecha las secuelas ya estaban estabilizadas, y se opone a la inclusión de daños como gastos de asistencia, prótesis, autonomía… aquellas partidas que no están contempladas en el baremo antiguo que pretende aplicar.
Este debate surge porque, en RC médica, el baremo de tráfico se utiliza solo de manera orientativa, no obligatoria. El recurrente sostiene que la reforma legal (Ley 35/2015) mejora la protección de las víctimas y debe aplicarse, aunque los hechos de origen sean anteriores, ya que la cuantificación se solicita cuando el nuevo baremo está en vigor y los daños no se habían concretado hasta la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Enfoque de las instancias previas
Las instancias previas (primera instancia y Audiencia Provincial) aplican el baremo antiguo, al entender que es el vigente en el momento de la estabilización de las secuelas, no el de la demanda. Consideran que la jurisprudencia del Supremo exige usar el baremo vigente cuando se consolidan las lesiones, aunque se reclame después. Todo ello al amparo del informe pericial:
“las secuelas que se establecen en el informe aportado en el procedimiento de autos, de 27 de febrero de 2017 […] estaban ya consolidadas al elaborar el anterior en el año 2013 […]. Dado que el estado de **** es evolutivo, y que el alcance de las secuelas va evolucionando, es necesario fijar un momento de estabilización a los efectos de proceder a su valoración, siendo más razonable médica y legalmente fijar esa fecha en el año 2013 que en el año 2017”
La audiencia provincial por su parte también se decanta por la aplicación del baremo del 2013 y estableció que:
“es el momento en que se revisa el grado de discapacidad fijándose definitivamente el mismo. Posteriormente en el año 2017 estaban ya consolidadas teniendo en cuenta que el estado del lesionado es evolutivo y que el alcance de las secuelas seguirá evolucionando, pero precisamente por eso es necesario fijar un momento deestabilización de las mismas a efectos de proceder a su valoración […] en último término es preciso establecerun momento final para la determinación de las secuelas no pudiendo quedar indefinidamente abierto eseperiodo por más que dada la entidad de las lesiones y las patologías graves que padece el lesionado, puedanseguir apareciendo en el futuro…”
3.3. Resolución y argumentación del Tribunal Supremo
3.3.1 Decisión de la sala y postura de la demandante
La Sala acepta los argumentos de la parte demandante. Esta parte pide que se calcule la indemnización aplicando el nuevo sistema de valoración (Baremo) que entró en vigor con la Ley 35/2015. Explica que el estado de salud del menor ha ido empeorando con el tiempo, por lo que no se puede fijar la fecha de estabilización de sus secuelas en 2013. Cita varios hechos médicos posteriores a esa fecha, como operaciones, aparición de nuevas secuelas y revisión del grado de discapacidad, para apoyar su argumento.
3.3.2 Objeto de la discrepancia El conflicto está en decidir en qué momento se pueden considerar “estabilizadas” las lesiones: ¿en 2013 o después de que entrase en vigor la nueva ley?
3.3.4. Definición médica de estabilización lesional
En medicina, se considera que una lesión está estabilizada cuando ya no cambia: ni mejora ni empeora de forma previsible. En ese punto se habla de secuelas permanentes, dice así
“En la doctrina médica se entiende por período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.”
3.3.5. Enfoque médico-legal de la estabilización Legalmente, la estabilización se produce cuando ya no se hacen más tratamientos activos para curar o mejorar y las lesiones han dejado de evolucionar. Es cuando el médico entiende que ya no hace falta seguir revisando al paciente, salvo para evitar que empeore y viene determinada por dos factores:
- La finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela)
- La estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas.
3.3.6. Resumen del concepto de consolidación lesional: En resumen, la estabilización ocurre cuando ya se ha hecho todo lo posible para curar y solo queda aceptar la situación definitiva: o se ha curado, o quedan secuelas fijas.
“la estabilización se refiere al momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener mejorías significativas del proceso lesivo, una vez agotados todos los recursos terapéuticos, de manera que, o se produce una curación, o se establece una secuela”
3.3.7 Excepciones por edad o tipo de lesión. Pero hay excepciones: en niños y en lesiones cerebrales, el daño puede seguir desarrollándose con el tiempo. El crecimiento puede hacer que aparezcan problemas nuevos o que se agraven los existentes, en estos casos:
“las complicaciones que previsiblemente se produzcan a partir de aquel momento son consecuencia de las secuelas que sufre desde el nacimiento, en que ya eran irreversibles y se fueron consolidando”
3.3.8 Crítica a la sentencia de apelación
La A.P. determina que las secuelas estaban ya estabilizadas en 2013, cuando se revisó el grado de discapacidad. Afirmó que, aunque el estado del niño era evolutivo, las secuelas eran ya irreversibles desde su nacimiento.
El tribunal superior no está de acuerdo:
- Si se aceptara que las secuelas eran definitivas desde el nacimiento, se tendría que haber fijado esa fecha como estabilización, lo que nadie hizo ni pidio.
- En 2013 el niño solo tenía 7 años, aún en desarrollo.
- En 2017 aparecieron secuelas nuevas y permanentes (problemas en los pies, pierna, aparato digestivo).
- En 2019 aumentó el grado de discapacidad, lo que demuestra una evolución del daño.
3.3.9 Conclusión de la sala Dado que hubo nuevas lesiones en 2017 y un nuevo grado de discapacidad en 2019, y que en ese momento el menor ya tenía 14 años (edad más próxima a la madurez), la Sala considera que esa es la fecha razonable para fijar la estabilización de las lesiones.
“En otras palabras, en 2017 se diagnosticaron nuevas patologías, que dos años más tarde dieron lugar a la revisión del grado de discapacidad, por lo que, ponderando que, en esta última fecha, el menor ya tenía 14 años, cabe razonablemente fijar aquel momento como el de consolidación de las lesiones y, por ende, teniendo en cuenta que ambas partes se remiten para la determinación y cuantificación de las lesiones al Baremo aplicable en la data de la estabilización lesional, debe estarse al invocado por la parte demandante, hoy recurrente, lo que a su vez comporta que esta sala asuma la instancia, en lo que concierne, lógicamente, solo a los conceptos y cuantías impugnadas.”
Por tanto, se debe aplicar el Baremo vigente en 2019, fecha de la última modificación del grado de discapacidad, como pide la parte demandante, y la Sala asumirá el resto del caso para fijar correctamente las cantidades de la indemnización.
4. La valoración de las partidas indemnizatorias
Admitida la aplicación del nuevo baremo 30/2015, las partidas que innova este nuevo sistema de valoración que son requeridas por el recurrente son evaluadas por El Supremo entra al detalle de cada partida: secuelas, perjuicio personal básico, ayudas técnicas, gastos futuros, lucro cesante, adecuación de vivienda, movilidad y ayuda de tercera persona. Recalca que la prueba pericial y documental es esencial y que el baremo debe aplicarse íntegramente, no de forma selectiva. No son objeto de este análisis
5. El artículo 20 LCS: intereses de demora
1. Introducción del motivo (Formulación)
El recurrente mantiene vulneración del artículo 20.6 LCS. Considera que los intereses deberían empezar a contar desde que ocurrió el siniestro (el nacimiento con lesiones), y no desde que se presentó la demanda judicial. Para apoyar su posición, afirma que la aseguradora (Sanitas) sabía desde el principio lo que había pasado, porque autorizó ciertas pruebas y tratamientos que no son normales en un parto sin complicaciones. Además, señala que la aseguradora no presentó pruebas para demostrar que no supo nada hasta recibir la demanda.
2. Decisión de la sala: se desestima el motivo
El tribunal rechaza el argumento. Explica que si bien el tomador tiene que comunicar el siniestro, se presume que la aseguradora lo conocía desde el principio y si quiere evitar pagar intereses desde esa fecha, la aseguradora debe demostrar que no supo nada hasta más tarde. Se recuerda una sentencia anterior (STS 94/2015) que dice que esa prueba le corresponde a la aseguradora, y que esta cuestión no se podía resolver mediante el recurso presentado, sino a través de otro tipo (el de infracción procesal).
3. Jurisprudencia sobre seguros de asistencia sanitaria
El tribunal cita otras sentencias (STS 556/2019 y STS 64/2018) para explicar cómo se aplican los intereses en los seguros de asistencia sanitaria. La regla general es que los intereses se cuentan desde la fecha del siniestro. Pero hay dos excepciones:
- Si el asegurado no avisó a tiempo, los intereses empiezan desde que lo comunicó.
- Si reclama un tercero (como un familiar del afectado) y el asegurador no sabía nada, entonces los intereses comienzan desde la reclamación o la demanda.
4. Aplicación al caso concreto (análisis de la atención médica prestada)
En este caso, se trata de un seguro de asistencia sanitaria. La aseguradora debería pagar intereses desde que conoció el siniestro, salvo que pruebe que no lo supo antes de la demanda.
La parte demandante dice que Sanitas sí lo sabía desde el principio, porque autorizó muchas pruebas y un monitor de pulsioximetría en casa.
Pero el tribunal analiza todas las atenciones médicas recibidas y concluye que eran las habituales en un bebé prematuro extremo (nacido a las 26 semanas). Las intervenciones y pruebas no eran indicios claros de que hubiese habido una negligencia médica.
También señala que el uso del monitor de pulsioximetría era normal en casos como este, y no prueba por sí solo que la aseguradora supiera que había habido una mala praxis.
5. Conclusión de la Sala
Como no hay pruebas de que la aseguradora supiera del siniestro antes de la demanda, los intereses deben empezar a contar desde el 27 de diciembre de 2012, que es cuando fue emplazada judicialmente. Esa es la fecha que fija el tribunal para aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
6. Conclusión: Aportaciones y doctrina de la sentencia
La STS 1672/2025 es una sentencia clave porque:
- Consolida el criterio de aplicar el baremo vigente en la estabilización de las secuelas, no el de la demanda.
- Reafirma la función orientadora del baremo en responsabilidad civil médica, pero exige su aplicación íntegra y no selectiva.
- Limita el devengo de intereses del art. 20 LCS al momento en que la aseguradora puede objetivamente cuantificar el daño, protegiendo así de reclamaciones retroactivas injustificadas.
- Exige una prueba exhaustiva para cada partida y reconoce la posibilidad de indemnizar partidas excepcionales, como el respiro familiar.
Esta sentencia marca la pauta para futuras reclamaciones en responsabilidad civil médica, especialmente en casos de daños de larga evolución y cuantificación compleja.